La discapacidad visual puede justificar el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente. Pero esa misma discapacidad también permite el acceso, con unas condiciones particulares, a la pensión de jubilación. Este articulo estudia la relación entre ambas prestaciones, no siempre pacifica.
Se inaugura así una nueva etapa de la Revista de la Asociación de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, cuya intención es presentar periódicamente artículos, entrevistas, reseñas y noticias sobre las controversias legislativas, doctrinales o jurisprudenciales, o cualquier otra cuestión de actualidad que resulte de interés en el ámbito jurídico normativo de la Seguridad Social..
Déficit visual y su incidencia en el acceso a las prestaciones de seguridad social. Especial referencia a la incapacidad permanente y a la jubilación anticipada por razón de discapacidad.
Cristóbal Carrasco Pinto – Letrado de la Administración de la Seguridad Social (Servicio Jurídico Delegado Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Bizkaia)
I.- INTRODUCCIÓN.
La declaración de un grado de incapacidad permanente, tanto en el reconocimiento inicial de la prestación como en la revisión del mismo, y el acceso a la pensión de jubilación de aquellos trabajadores que presentan alguna forma de discapacidad visual presenta ciertas especialidades y ha dado lugar a diversas controversias, algunas de ellas todavía pendientes de una respuesta definitiva por los tribunales de justicia.
El deterioro de la aptitud visual depende, fundamentalmente, de la afectación de las funciones de: agudeza visual, campo visual y motilidad ocular. En menor medida, deben tenerse en cuenta otros aspectos como la visión cromática o la tolerancia al deslumbramiento. Su incidencia en el desempeño de una actividad profesional ha de tener en cuenta el contenido físico de la misma, sus esfuerzos más o menos intensos y las situaciones de riesgo, y los factores ambientales en que se desarrolla, por si pudieran ser irritantes o en condiciones adversas.
En términos generales, se dice que una agudeza visual de ½ es compatible con el desempeño normal de la mayoría de las actividades laborales, siempre y cuando no exista una alteración importante de los campos visuales o de la motilidad ocular. Por el contrario, una agudeza visual inferior a 1/10 en ambos ojos es, prácticamente, incompatible con un funcionamiento autónomo, salvo casos de readaptación o reeducación de las habilidades.
La admisión en la organización ONCE está condicionada a que la agudeza visual no sea superior a 1/10, salvo que el campo visual no supere los 10º. Por su parte, la OMS considera una agudeza visual de 1/3 como el nivel mínimo residual exigible para una lectura no fatigosa y determina el nivel de aptitud para un importante número de profesiones, especialmente de carácter cualificado.
II.-JUBILACIÓN ANTICIPADA
Contempla el art. 206.2 de la Ley General de la Seguridad Social la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación a una edad inferior a la mínima establecida en el art. 205.1 letra a) de la ley a aquellas personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias de que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida.
Su desarrollo reglamentario proviene del Real decreto 1539/2003 de 5 de diciembre por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía y del Real decreto 1851/2009 de 4 de diciembre por el que se desarrolla la posibilidad de anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior a 45 por ciento.
Es la Ley 39/2006 de 14 de diciembre de Dependencia, en su disposición adicional octava, la que sustituye el término de minusvalía por discapacidad.
La opción elegida para materializar tales vías de acceso a la situación pensionada es diferente en cada uno de los casos. Así, el texto de 2003 tiene como fundamento el mayor esfuerzo y penosidad que ocasiona para un trabajador minusválido la realización de una actividad profesional, y se ha optado por la fijación de coeficientes reductores que conecta la reducción de la edad de jubilación con el tiempo en el que el trabajador minusválido, por cuenta ajena y con independencia del régimen en que esté encuadrado, ha desarrollado una actividad.
A fin de acreditar la condición de minusválido podrá acudirse a la certificación expedida por el órgano competente en la materia o por cualquier otro medio probatorio que se considere suficiente por la entidad gestora.
Quedarán excluidos del cómputo aquellos periodos de tiempo en los que el beneficiario permaneció en situación de desempleo, por cuanto no conllevan una efectiva prestación de servicios: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de noviembre de 2017, recurso número 2011/2017.
El periodo de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación.
Por su parte, la norma reglamentaria de 2009, dirigida a personas con discapacidad en quienes concurran evidencias de reducción de su esperanza de vida, se ha estimado más adecuado el establecimiento de una edad fija de acceso a la jubilación anticipada en lugar de la fijación de coeficientes reductores de la edad de jubilación.
Resulta de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social que acrediten que, a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al periodo mínimo de cotización que se exige para acceder a la pensión de jubilación, afectados por alguna de las discapacidades enumeradas en la norma y que hayan determinado durante ese tiempo una discapacidad igual o superior al 45 por ciento. Entre estas discapacidades relacionadas con la pérdida de visión se incluyen la parálisis cerebral o anomalías genéticas o el daño cerebral adquirido.
Su acreditación puede hacerse a través de los medios probatorios ordinarios.
En este caso, la edad mínima de jubilación de las personas afectadas es de 56 años, y el periodo en que resulte reducida la edad de jubilación se computará como cotizado al efecto determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora para fijar el importe de la pensión.
III.-ACCESO A LA INCAPACIDAD PERMANENTE DESDE LA JUBILACIÓN ANTICIPADA
Cuando la contingencia rectora del grado de incapacidad permanente es de naturaleza profesional, ya el accidente de trabajo, porque hubo nueva incorporación laboral, ya la enfermedad profesional, cuando ha existido un prolongado periodo de latencia de la patología, no existe impedimento para el acceso a un grado de incapacidad permanente en el caso de que el trabajador haya cumplido la edad ordinaria de jubilación.
Las dificultades surgen en el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente por contingencias comunes en orden a determinar la edad ordinaria impeditiva del acceso al derecho.
En los supuestos de acceso a la jubilación anticipada como mutualista, a la especial de 64 años o a la común de los 61 años, no hay obstáculo a su acceso, porque no se ha alcanzado la edad mínima de acceso: Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 (RJ 2006/23016). Si no se ha realizado actividad alguna determinante de su inclusión en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, se aplicarán las normas de acceso desde no alta y solo podrán causarse las prestaciones correspondientes a los grados de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez: art. 195.4 de la LGSS. Si se ha realizado una actividad profesional en la fecha del hecho causante, se podrá acceder al grado que corresponda sin restricciones.
No obstante, en el caso de trabajadores minusválidos que accedieron a la jubilación anticipada por aplicación de coeficientes reductores, en aplicación del real decreto 1539/2003, la edad a tener en cuenta para acceder a un grado de incapacidad permanente por contingencias comunes no es la edad ordinaria de jubilación prevista en el art. 205.1 letra a) de la Ley General de la Seguridad Social, sino la anticipada por razón de la discapacidad. Así lo establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de febrero de 2018, recurso de suplicación número 105/2018. Este criterio no ha sido contradicho por el Tribunal Supremo, que todavía no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma y solo ha dictado un Auto de inadmisión de 24 de enero de 2018 por falta de sentencia de contraste, no considerando como tal la propia de 21 de enero de 2015, RCUD 491/2014, en un supuesto ordinario de jubilación anticipada por un pensionista que había accedido a dicha situación, pero no por discapacidad.
Puede plantearse si este mismo criterio en el acceso a un grado de incapacidad permanente es de aplicación a quienes acceden a la pensión de jubilación a la edad de 56 años, en virtud del real decreto 1851/2009 de 4 de diciembre. Tanto en uno como en el otro caso, la edad ordinaria de jubilación queda reducida, y ese periodo de tiempo de reducción se computa como cotizado al efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para fijar el importe de la pensión de jubilación.
En ambos casos la edad ordinaria de acceso a la situación pensionada se reduce, y, por tanto, no se trata, propiamente, de un caso de jubilación anticipada común en el que la edad ordinaria no cambia, pero se permite el acceso a una edad inferior aún con penalizaciones. Así la solución en aquellos casos debe ser la misma, y, por tanto, procede aplicar la misma doctrina, que no permite el acceso a un grado de incapacidad permanente cuando se ha rebasado esa edad reducida legalmente.
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