La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 389/2018 de 12 abril se plantea la incidencia de la obligación de inscripción de la reconciliación conyugal en el Registro Civil (que considera introducida por la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria), en el reconocimiento de la pensión de viudedad , acudiendo a doble criterio (la fecha de la reconciliación y la fecha del hecho causante) que puede resultar problemático. en futuros supuestos.
Reconciliación y pensión de viudedad: comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 389/2018 de 12 abril (RJ 2018\2000)
Aitor Senín Vilariño – Letrado de la Administración de la Seguridad Social (Servicio Jurídico Delegado Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Bizkaia)
La Sentencia del Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de marzo de 2016.
De acuerdo con los antecedentes de hecho, el causante y la beneficiaria, cuyo matrimonio se había celebrado el 7 de febrero de 1987, se separaron judicialmente por sentencia de 10 de julio de 2012 (inscrita en el Registro Civil). El 9 de febrero de 2015 ambos presentaron un escrito al Juzgado, manifestando de común acuerdo su reconciliación, cuya ratificación judicial (para la que estaban citados el 5 de mayo de 2015), no llegó a producirse ya que el causante falleció el 3 de marzo de 2015, dictándose el posterior Decreto judicial de 24 de marzo de 2015 de sobreseimiento y archivo del procedimiento de reconciliación.
El INSS reconoció la pensión de viudedad al amparo del entonces vigente art. 174. 2 Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994 (actual art. 219 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), es decir, considerando a la beneficiaria como separada legalmente (con pensión compensatoria), resolución que fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Por el contrario, la recurrente pretende el reconocimiento de la pensión de viudedad desde su condición de cónyuge superviviente (art 174.1 TRLGSS 1/1994, actual art.220 TRLGSS 8/2015)
La sentencia comienza recordando la doctrina tradicional del mismo Tribunal según la cual, para que en estos casos la reconciliación produzca efectos, no solo entre los cónyuges sino también frente a un tercero, como es el INSS, debe comunicarse al órgano judicial de acuerdo con la exigencia del art 84 del Código civil (apartado 2º del fundamento jurídico segundo).
Partiendo de lo anterior, lo planteado en casación es si basta con esa simple comunicación conjunta de la reconciliación al Juzgado o si, además, se exige su ratificación en sede judicial y su inscripción en el Registro Civil.
Para el Tribunal Supremo, una mera lectura del art 84 Código Civil permite deducir que la simple comunicación de la reconciliación al Juzgado deja sin efecto ulterior lo resuelto en el proceso de separación, sin que sea exigible ni su aprobación por el Juzgado ni su inscripción en el Registro Civil.
La sentencia continúa argumentando que esa inscripción solo resulta plenamente obligatoria tras las reformas introducidas por la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria, en vigor desde 23 julio de 2015 (Disposición final vigésima primera): por un lado, su Disposición final primera, apartado veinte, introduce un nuevo párrafo tercero en el art. 84 del Código Civil, por el que “la reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente”; por otro, su Disposición final cuarta, apartado quinto, modifica el art 61 de la Ley 20 / 2011 de 21 de julio de Registro Civil, relativo a la “inscripción de la separación, nulidad y divorcio” que en su párrafo cuarto señala que “las resoluciones judiciales que modifiquen las inicialmente adoptadas también deberán ser inscritas en el Registro Civil”.
En el apartado 3º del fundamento jurídico segundo, el Tribunal Supremo parece advertir que la aplicación de dichas modificaciones legales depende de la fecha del hecho causante y como en el supuesto enjuiciado el causante falleció el 3 de marzo de 2015, antes del 23 de julio del mismo año, la exigencia de inscripción resulta “inaplicable al presente caso porque el hecho causante se produjo antes de su publicación”.
Sin embargo, del final de ese apartado 3º y del apartado 4º se desprende que lo determinante es el momento en que “la reconciliación se produjo y fue comunicada al Juzgado”, en este caso, en febrero de 2015, aplicándose por lo tanto, la legislación anterior a las citadas reformas legales, en la que “ no era exigible su aprobación por el Juzgado, ni la inscripción en el Registro Civil de la resolución judicial aprobándola pues bastaba con la comunicación al Juzgado de ese hecho conforme a la antigua redacción del artículo 84”
Así, el Tribunal Supremo contempla dos referencias distintas (por un lado, la comunicación de la reconciliación al juzgado y, por otro, la fecha del hecho causante) en una argumentación secuencial que ,en el concreto supuesto enjuiciado, permite la misma conclusión, ya que tanto la comunicación (febrero de 2015) como el hecho causante (marzo de 2015) son anteriores a la 23 julio de 2015, fecha de entrada en vigor del nuevo art. 84 párrafo tercero del Código Civil ( y disposiciones concordantes), bastando con la mera comunicación al Juzgado, aunque no hubiera recaído resolución judicial ni se hubiera inscrito registralmente.
Por último, al final del primer párrafo del fundamento jurídico la Sentencia acude a un argumento de interpretación humanizadora y flexible, considerando que la reconciliación ya se había comunicado en febrero y que el retraso en la citación para su ratificación, hasta mayo, no es imputable a la beneficiaria por lo que “…la demora en los trámites judiciales para aprobarla (la reconciliación) no puede perjudicar a quien quedó viuda al mes de esa comunicación…”
A nuestro juicio, dichos razonamientos admiten varios comentarios:
1) resulta discutible que con anterioridad a las reformas introducidas por la Ley 15/2015, no existiera la obligación de inscripción registral de la reconciliación, comunicada y reconocida judicialmente.
En este sentido, en el propio ámbito civil concurren dos tesis divergentes en cuanto al carácter constitutivo o puramente declarativo de la comunicación al Juzgado de la reconciliación (y su posterior inscripción), polémica que exponen resumidamente sentencias del orden social como la Sentencia núm. 1063/2015 de 30 diciembre del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (JUR 2016\32568).
En cualquier caso, dicha inscripción sí era posible por cuanto el art 76 de Ley del Registro Civil de 8 de junio 1957 señalaba que “las sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación del matrimonio y cuantos actos pongan término a ésta se inscribirán al margen de la inscripción de matrimonio”; es decir, en cuanto la reconciliación ponía término a la separación accedía al registro Civil como inscripción marginal a la de matrimonio (art. 264 Reglamento del Registro Civil ,Decreto de 14 de noviembre 1958) y que dicha inscripción era una práctica cuanto menos habitual lo revelan Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado como la núm. 107/2014 de 4 septiembre ( JUR 2015\251536).
Pero es que además, la propia sala de lo Social del Tribunal Supremo (último párrafo del apartado 3º del fundamento jurídico segundo) reconoce que algunas de sus sentencias han argumentado sobre la necesidad de inscribir la reconciliación en el Registro Civil a efectos de la pensión de viudedad. Entre esas sentencias anteriores se incluye por ejemplo, la de 2 febrero 2005 (RJ 2005\2596) pero también la de 13 marzo 2018 (RJ 2018\1406), dictada apenas un mes antes de la que nos ocupa, y que en un supuesto de reconciliación documentada ante notario pero no comunicada al Juzgado, recuerda que el mismo Tribunal …”ha venido señalando que el principio de seguridad jurídica exige que esa reconciliación tenga una plasmación jurídica que sea acorde con el marco legal sobre publicidad de los actos jurídicos” y que “por ello, el efecto jurídico que se pretende hacer valer debe atribuirse a la necesaria plasmación en el Registro Civil”.
Ciertamente, el Tribunal disculpa dichas alusiones alegando que eran un mero obiter dicta ya que la auténtica ratio decidendi no era la falta de inscripción registral sino la de comunicación al Juzgado, si bien, como hemos visto (“… debe atribuirse a la necesaria plasmación en el Registro Civil”), las referencias a la inscripción registral adoptan un enunciado claramente imperativo.
2) sin perjuicio de lo anterior, y aun admitiendo que la inscripción solo resultara obligatoria a partir de 23 de julio de 2015, el Tribunal Supremo articula simultáneamente un doble régimen transitorio que puede resultar confuso.
Como hemos visto, la sentencia acude indistintamente a dos fechas , la de la comunicación de la reconciliación y la del hecho causante, lo que en el concreto supuesto enjuiciado no plantea mayores problemas , ya que ambas son anteriores a 23 de julio de 2015.
Sin embargo, en otros casos, y cuando no constara la inscripción registral, puede que la reconciliación se hubiera acordado y comunicado antes de aquella fecha y, sin embargo, el hecho causante se hubiera producido con posterioridad, debiendo elegirse cuál es el momento referencial que determina la aplicación de la nueva legislación.
Como es sabido, la solución tradicional en materia de Seguridad Social es que la normativa transitoria se determina por la producción del hecho causante (Disposición transitoria primera, apartado primero, tanto del anterior TRLGSS 1/1994 como del actual TRLGSS 8/2015). No obstante, parece que esta solución adquiere pleno sentido cuando se trata de la modificación de la normativa de Seguridad Social, pudiendo desvirtuarse cuando pretende aplicarse a normativas de otros ámbitos, como en este caso sería el civil.
Por su parte, la Ley 15/2015 contiene varias disposiciones transitorias pero no parecen resolver la cuestión por cuanto la Disposición transitoria primera contempla, en general , los “expedientes en tramitación” mientras que la cuarta se refiere a “expedientes …matrimoniales” , es decir, expedientes de celebración del matrimonio, sin contemplar específicamente el supuesto que nos ocupa.
Considerando lo anterior, debemos acudir al principio general enunciado por la Disposición transitoria primera del Código civil, que se refiere a “hechos realizados” , es decir, el momento en que aconteció el hecho o acto jurídico cuyos efectos pretenden desplegarse , en nuestro caso, el acuerdo y comunicación de la reconciliación al Juzgado. En este sentido, como lo cuestionado es si la reconciliación se ha producido efectiva y legalmente, lo más lógico, y lo que proporciona mayor seguridad jurídica, es examinar los requisitos legales de esa reconciliación en el momento en que se precisamente se produce.
Por lo tanto, entendemos que el criterio más razonable para decidir, a nuestros efectos, la aplicación de la Ley 15/2015, no el del hecho causante sino el del momento en que se produzca la comunicación de la reconciliación al Juzgado.
3) En cuanto a la interpretación flexible y humanizadora, considerando el concreto supuesto de hecho, nos parece razonable para evitar las consecuencias perjudiciales derivadas del desafortunado fallecimiento acaecido en el breve ínterin transcurrido entre la comunicación al Juzgado y la citación para su ratificación.
Esta misma interpretación ya se aplicó en supuestos como el resuelto por la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de diciembre de 2015 (con posterior Auto del Tribunal Supremo de 7 diciembre 2016, JUR 2017\16146, que inadmite el recurso de casación).
No obstante, y por su propio carácter, dicha interpretación se reservará para supuestos de excepcionalidad similar al comentado.
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